martes, 22 de octubre de 2013

Conformismo tributario

Maite Vázquez
Partner Assesora
Es comportamiento común de los españoles recibir una sanción tributaria de cualquiera de los organismos autonómicos y municipales y, si la cuantía tras la reducción es pequeña o asumible, aceptar el cargo aunque no exista razón para el mismo.

Lo mismo ocurre cuando vamos a realizar una solicitud de devolución de ingresos indebidos donde el importe que nos van a devolver genera pereza y desgana por la poca importancia de la cuantía.

Como ciudadano y como abogado, me rebela ese comportamiento. La Administración no nos perdona ni un céntimo de lo debido a quienes cumplimos regularmente con nuestras obligaciones, ¿por qué debemos perdonarlo nosotros máxime cuando la sanción es injusta de por sí?

La anécdota del día de hoy la marca un Ayuntamiento de Cataluña. Ahora, en las solicitudes de devolución de ingresos indebidos por IAE, decide sancionar alegando que la “autoliquidación” de baja en la obligación, la has presentado fuera de plazo. Interesante. Todavía no ha devuelto lo que le corresponde al contribuyente que ha pagado anticipadamente y no contento con el asunto, decide sancionar porque presentaste tarde.

Dudando todavía en si la baja en las obligaciones en el IAE no corresponde más a una variación de datos censales que a una “autoliquidación”, lo sorprendente del caso es que la Ley General Tributaria en su artículo 32 ya prevé un mecanismo que sanciona la dilación indebida del contribuyente en las solicitudes de devolución de ingresos indebidos: pagar los intereses de demora no desde la fecha que hubiera correspondido la devolución, sino desde la fecha en que se hubiera efectuado la solicitud de devolución tardía.

¿Es por tanto razonable penalizar doblemente el comportamiento girando una sanción adicional de 100 euros por haber presentado la “autoliquidación” –dudosa- fuera de plazo? ¿Dónde queda el principio non bis in ídem en el ámbito administrativo? ¿Debemos seguir conformándonos por qué la cuantía es pequeña?

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